Anticipo de dividendos en las sociedades por acciones

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Derecho Societario

Anticipo de dividendos en las sociedades por acciones. ¿Está permitido en la legislación paraguaya?

María Eugenia Bogado

De acuerdo con el Código Civil Paraguayo, la distribución de utilidades y el consecuente reparto de dividendos deben ser aprobados por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, que como mínimo debe llevarse a cabo una vez al año.

A su vez, el art. 89 de la Ley del Comerciante dispone que no pueden ser aprobados ni distribuidos dividendos a los socios, sino por utilidades realmente obtenidas y resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y los estatutos, y aprobado por el órgano social competente.

Nótese que el citado art. 89 no expresa que el balance debe ser confeccionado "al cierre del ejercicio". Cabe entonces preguntarse si las "utilidades realmente obtenidas" son sólo aquellas que resultan al cierre del ejercicio o pueden ser también las que aparezcan antes de su término. Y aquí llegamos a lo medular del presente análisis, porque el llamado "anticipo de dividendos" implica en la práctica que los accionistas perciban ganancias antes del cierre del ejercicio.

¿Qué es el anticipo de dividendos?

Al respecto, parecería correcto considerar que el concepto de "utilidad" está intrínsecamente ligado a un periodo determinado de tiempo y que, en el derecho societario en particular, este periodo corresponde al ejercicio social. Siendo así, la "ganancia" obtenida antes del cierre del ejercicio social no tendría la naturaleza jurídica de utilidad, o cuanto menos, no constituiría una utilidad definitiva.

En este caso, el valor que resulte de distribuir las ganancias entre los socios con base en el número de sus acciones tampoco sería dividendo, sino una suma o cantidad provisoria asignada a cada socio, a cuenta de las utilidades al cierre del ejercicio social. Si al concluir el ejercicio no existen utilidades, la sociedad tendría que poder demandar a cada socio la repetición del pago anticipado, cuestión que no sería posible si se tratase de auténticos dividendos, ya que en esencia estos son irrevocables, salvo casos de nulidad. Es por ello que hay autores que sostienen que la distribución anticipada de utilidades tiene la naturaleza jurídica de un préstamo, que será compensado con las utilidades al cierre del ejercicio social.

La prohibición en la legislación paraguaya

Prestemos atención al art. 1073 del Código Civil Paraguayo, que dispone: "La sociedad no puede hacer anticipos sobre sus propias acciones, ni préstamos a los terceros para adquirirlas".

Lo que nos importa es la primera parte del art. 1073. ¿Qué significa que la sociedad no puede hacer anticipos sobre sus propias acciones? Partiendo de la premisa de que no parece posible que exista otro derecho susceptible de ser anticipado más que el de percibir utilidades y obtener el reembolso del valor de las acciones, el art. 1073 no puede sino hacer referencia a la prohibición expresa de anticipar dividendos.

La misma prohibición la encontramos en ciertas sociedades por acciones con regulación propia. La Ley General de Bancos dispone: "está expresamente prohibida la distribución de utilidades anticipadas o provisorias…". Respecto a las S.A. Emisoras de Capital Abierto, la Ley del Mercado de Valores establece: "No se podrá hacer distribución provisoria de dividendos durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo".

La prohibición repetida en las normas no es caprichosa. Encuentra su principal fundamento en la protección del principio de intangibilidad del capital social, ya que la distribución temprana de utilidades o anticipos de dividendos podría resultar en pasivos incobrables que finalmente mengüen la cifra capital.

El debate doctrinario y el derecho comparado

La prohibición de la norma sin admitir excepciones es cuestionable. Hay autores como Garrigues-Uría que sostienen que el reparto de un dividendo a cuenta del beneficio final del propio ejercicio es un uso muy extendido en sociedades en las cuales el beneficio anual y su cuantía suelen ser constantes. Otros autores argumentan que la figura del anticipo de dividendos responde a la necesidad de incentivar y fomentar las operaciones de mercado de capitales, permitiendo que el accionista perciba una renta anticipada y que, en un contexto económico inflacionario, no se exponga a una importante desvalorización monetaria.

Similar regulación a la nuestra la encontramos en las leyes societarias mexicana y peruana. Otras, como las leyes de sociedades uruguaya, argentina y española, establecen expresamente la posibilidad de anticipar dividendos en determinadas condiciones. En particular, muy acertada la legislación española, que dispone al respecto: la distribución entre los socios de cantidades a cuenta de dividendos sólo podrá acordarse bajo las siguientes condiciones:

  • Los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución.
  • La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias.

Una alternativa posible

Pese a la conclusión de que en las sociedades por acciones en Paraguay no sería posible el anticipo de dividendos, existiría al menos una alternativa que permitiría a los accionistas repartirse utilidades más de una vez durante el año: consignar en los estatutos un ejercicio social de menor duración.

La mayoría de las sociedades tienen un ejercicio social de un año, coincidente con el ejercicio fiscal. Sin embargo, el art. 84 de la Ley del Comerciante dispone: "La duración de cada ejercicio no podrá exceder de un año". Si consideramos que este artículo se aplica a sociedades por acciones, sería posible que la sociedad establezca en su estatuto una duración del ejercicio menor a un año. Siguiendo el razonamiento propuesto, la sociedad podría distribuir utilidades en el año tantas veces como se configure el cierre de cada ejercicio. Esta alternativa no se aplica a sociedades por acciones reguladas por leyes especiales, como las entidades de crédito.

Conclusión

Sin duda, el tema planteado es debatible y siempre será posible diseñar soluciones societarias y tributarias acordes a los intereses privados involucrados.


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